lunes, 12 de noviembre de 2007

ING. BRUTOS. CIUDAD BUENOS AIRES

Para el uso del aplicativo del Sistema Informático de Contribuyentes Locales (SICOL), "1.0.30 Versión Completa", el contribuyente no deberá tener instaladas versiones anteriores o iguales a "1.0.30" y proceder a instalar previamente el Módulo SIAp, que se encuentra disponible en las Agencias de la AFIP.
Este sistema calcula los intereses correspondientes por pago fuera de término.
La fecha deberá ser igual o posterior a la del efectivo pago.
De ser necesario podrá modificar la FECHA DE VENCIMIENTO.
Deberá ingresar la FECHA DE PAGO de acuerdo a la fecha en que efectivamente efectuará la presentación y o pago.
Las DDJJ contienen en la parte superior derecha un N° Verificador; este Número coincidirá con el que se incluye en el nombre del archivo digitalizado.
Éste número cambiará cada vez que modifique datos de la declaración jurada.
Usted podrá efectuar la presentación y o pago de sus Declaraciones Juradas, en las sucursales habilitadas del Banco Ciudad de Buenos Aires.
El Banco Ciudad emite un TICKET que contiene los datos de la transacción y que debidamente sellado se entregará al Contribuyente conjuntamente con la declaración jurada.
Este es el procedimiento a seguir:adjuntamos el archivo IBGCBA.zip.
1) Guardar el archivo IBGCBA.zip en el disco rígido de la PC.
2) Descomprimir dicho archivo.
Al descomprimirlo se va a crear una carpeta IBGCBA que va a contener, entre otros, el archivo IBGCBA.exe
3) Copiar el archivo IBGCBA.exe y pegarlo en el directorio C://Archivos de Programa/SIAP/Afip/IBGCBA.
Allí va a salir un cuadro de pregunta indicando que el archivo ya existe y si desea reemplazarlo.
Contesta que si y se copia el archivo.

viernes, 9 de noviembre de 2007

RETENCIONES SOBRE SUELDOS

Los empleadores respecto de sus trabajadores en relación de dependencia, deberán practicar una liquidación anual de las retenciones practicadas durante el período fiscal.
También están obligados a solicitar a los empleados, a los cuales corresponda practicar retenciones de Ganancias, que confeccionen una declaración jurada patrimonial.
El agente de retención deberá presentar ante la AFIP un formulario 649 por cada empleado con vencimiento despué del mes de febrero del siguiente año.
Luego habrá otra fecha para reintegrar o retener la diferencia entre el monto retenidos al trabajador y el que surge de la liquidación anual.
Esto es así, conforme lo indica la RG 1261 de la AFIP.
Declaración Jurada Anual
Formulario 649
Cuando la retención fue practicada por el total correspondiente, no se presenta el formulario pero éste debe conservarlo el empleador o, en su defecto, deben conservarse los planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computarizados.
En cambio, ante la obligación de presentarlo, deberá realizarse la presentación munida de un listado con los datos referenciales de cada uno de los sujetos que generan la presentación.
Se recomienda preparar los formularios 649 en forma manual, computarizada o a través del sistema de liquidación de sueldos utilizado y entregar una copia al empleado.
Declaración Jurada Patrimonial (F. 762/A)
Los empleados que durante el año hubieran percibido ganancias netas iguales o superiores a $ 72000, deberán presentar una declaración jurada, formulario 762/A, con detalle de sus bienes al 31 de diciembre valuados conforme a las normas del impuesto sobre los Bienes Personales.
El empleado deberá confeccionar el formulario 762/A mediante el uso del programa aplicativo,
y debe correrse bajo el entorno SIAP.
El empleador deberá informar a la AFIP la nómina de los empleados que, resultando obligados a presentar el ticket acuse de recibo de su formulario 762/A, no lo hubieran realizado.
En este sentido precisó que es necesario informar:
Nombre y apellido,
CUIT o CUIL,
Domicilio de cada empleado que no entregó el ticket de presentación del F 762/A.

jueves, 8 de noviembre de 2007

CERTIFICADO LABORAL ON LINE

Cómo funcionará la emisión de constancias laborales online
La AFIP pondrá en la web los certificados de servicios y remuneraciones que se entregan en caso de desvinculación.
El uso del aplicativo será obligatorio
El pasado 27 de septiembre la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicito que próximamente estará disponible un nuevo aplicativo que permitirá la emisión del certificado de servicios y remuneraciones con los datos obrantes en poder de la administración.
Obviamente esta medida fue recibida con agrado, ya que todos suponían un sistema optativo cuya única finalidad consistía en agilizar las tareas de los empleadores y por supuesto de los profesionales en ciencias económicas.
Pero como todas las cosas buenas duró poco, ya el día 17 de octubre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitió su resolución respecto a este nuevo sistema estableciendo que cuando este vigente la norma la utilización de este nuevo aplicativo será obligatorio.
Motivo por el cual, la emisión de una certificación de servicios en ciertas circunstancias puede devenir en una maratón de tareas contra el tiempo, carrera en la cual sin duda en gran participante será el profesional en ciencias económicas.
Certificados
Una lectura conjunta de los textos de ambas resoluciones nos indica que todos los empleadores deberán utilizar este nuevo aplicativo que estará disponible en la página web de ambos organismos.
A los fines de la confección de este formulario el sistema empleará los datos obrantes en las bases de datos de estas administraciones, por lo cual resulta requisito imprescindible que:
la relación laboral por la cual se solicita la certificación se encuentre registrada a través del sistema “Registro de Altas y Bajas” en “Mi Simplificación”, se encuentren presentadas las declaraciones juradas, por los periodos no prescriptos, posteriores a junio de 1994 por los cuales se emite la certificación. v cuando la certificación sea referida a periodos anteriores a junio de 1994, el sistema podrá solicitar el número de cuenta o de inscripción del empleador ante la DNRP o ex – cajas previsionales y el número de documento del trabajador.
Claro está que, el sistema emitirá el certificado con los datos que se encuentren disponibles en la base de datos de las administraciones.
Cuando este sistema era optativo no generaba inconvenientes mas si va ser obligatorio nos lleva preguntarnos que sucederá cuando no estén todos los datos o los datos registrados no coincidan con la certificación a realizar.
En otras palabras, no cabe duda que no existirá inconveniente alguno cuando el empleador le debe emitir un certificado de servicio a un empleado con el cual no tiene ningún pleito.
El problema se suscitará cuando se deba emitir un certificado de servicios de un trabajador que ha obtenido un fallo favorable ante un reclamo por una remuneración mayor a la declarada.
Efectuando una lectura entrelineas de ambas resoluciones se desprende que el empleador deberá presentar las respectivas declaraciones juradas rectificativas, por las diferencias salariales, ya que de lo contrario en la certificación se transcribirán remuneraciones inferiores a las pactadas en la sentencia laboral por la sencilla razón que no esta expresado que el empleador pueda transcribir manualmente los datos a consignar en el certificado.
De ser ésta la interpretación correcta, la aplicación de este nuevo sistema implicará una mayor tarea con escaso tiempo cada vez que un empleador se pierda una contienda laboral y se encuentre condenado a entregar el certificado de servicios en un plazo perentorio.
Va de suyo, que con anterioridad a estas normas el empleador que también debía rectificar sus declaraciones juradas mas gozaba de más tiempo ello toda vez que las sentencias laborales suelen otorgar poco plazo para la entrega del certificado de servicios.
Si en el futuro, se requerirá que previamente se hayan ingresado los aportes y contribuciones por las diferencias salariales, en realidad, se incrementarán las tareas a efectuarse en los tiempos cercanos a la sentencia.
Con la presión adicional que en una cantidad escasa de días debe entregarse el certificado de servicios ordenado por la Justicia so pena de ser sancionado todo empleador que no cumpla con el plazo fijado por el Juez.
Al respecto, cabe tener presente que si bien la AFIP ha simplificado la realización de las declaraciones juradas rectificativas para muchas de las situaciones esta simplificación no opera para todos los casos y sobre todos no resulta de aplicación para todos los periodos no prescriptos.
En los casos, en que no se puede utilizar las “rectificativas por diferencias” se debe proceder a rectificar la totalidad de la declaración jurada originalmente presentada, para lo cual resulta imprescindible contar con los archivos dicha declaración.
Por ello, es oportuno preguntarse cuantos empleadores tiene por ejemplo todos los archivos de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos del año 2000.
De operar el nuevo sistema tal como hemos descripto será en la práctica una excelente herramienta de recaudación sin la necesidad de intervención alguna de funcionarios fiscales, obviamente para el contribuyente implicará una carga administrativa más intensa en corto periodo de tiempo.
Más allá de lo expresado hasta el momento, otro aspecto que nos preocupa resulta ser la aclaración efectuada en el artículo 4°de la Resolución del ANSES respecto de que el empleador conformará las certificaciones de servicios. Estas aclaraciones nos traen a la mente el interrogante vinculado a que carácter tendrá este certificado de servicios, esta no será la forma encubierta de generar la confección de una declaración jurada.
En este sentido, cabe advertir que si este simple certificado tendrá el carácter de declaración jurada implicará en ciertos casos un reconocimiento de deuda por periodos prescriptos burlando de esta forma la decisión judicial, referida a que el Organismo Fiscal no cuenta con facultades para reclamar deudas por periodos que excedan los 10 años.
De confirmarse esta elucubración, no cabría duda que el nuevo sistema que se publicitó como una simple herramienta que se podía a disposición del empleador para agilizar sus tareas es en realidad un cambio profundo en cuanto a la obligación de entrega del certificado de servicios irrogando hasta la contradicción del criterio judicial adoptado en referencia a la prescripción de las obligaciones.
Certificados de serviciosUna circunstancia totalmente obviada por ambas normas resulta ser la obligación impuesta por los Jueces a las empresas contratantes de extender los certificados de servicios a empleados de sus contratistas.
Esta aseveración que parece un trabaluenga en los últimos tiempos suele corroborarse más de lo pensado, ya que resulta frecuente que los jueces en lo laboral aún en casos en que se plantea un fraude laboral condena al contratista a emitir la certificación de servicios.
El inconveniente que se plantea con este nuevo sistema consiste en cómo hacer para logar la emisión de certificado.
La norma y el sistema debería prever esta situación permitiendo que el contratista emita el certificado consignando el empleador directo.
La aplicación de la solución planteada puede generar que, el empleador directo haya ingresado correctamente los tributos de la seguridad social, motivo por el cual el Organismo fiscal no tiene suma alguna que reclamar.
O por el contrario, el empleador directo no haya declarado e ingresado correctamente los tributos de la seguridad social, motivo por el cual el Organismo fiscal toma conocimiento de la existencia de la deuda y puede proceder a iniciar las acciones pertinentes contra deudor principal y en el supuesto que no pueda cobrarle al deudor principal podrá intimar al contratista al ingreso de la sumas adeudadas.

MONOTRIBUTO Y SOC. ANONIMAS

El artículo 1 del decreto 1344/98.
Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, como también aquellos que les corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.
A su vez, se encuentran exceptuados de presentar la declaración jurada los contribuyentes que sólo obtengan ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia, desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares, jubilaciones, pensiones y retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y siempre al pagárseles esas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente, y los que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo.
Puede un empleado en relación de dependencia desde septiembre de 2007 y monotributista durante todo el año computar al 100% las deducciones personales establecidas en Ganancias o solamente puede computarlas por cuatro meses
En función a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 20.628 (t.o. 1997 y modif.), las deducciones personales son computables en su totalidad.
Cuando se trate de importes deducibles en concepto de cargas de familia, el cómputo procederá en forma proporcional considerando los períodos mensuales en que ocurran o cesen las causas que originen su deducción (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

Cómo debe hacer una SA para poder fijar domicilio fiscal en el estudio profesional que le lleva la contabilidad
¿Que documentación seria necesaria presentar, ya que no existe ni contrato de alquiler, ni facturas de servicios a nombre de la SA?
En virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.) y en el artículo 3 de la resolución general 2109/06, el domicilio fiscal será el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, entendiéndose por este, el lugar donde se ejerce la administración superior ejecutiva o gerencial.
De existir más de una unidad de explotación se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal.
Asimismo, la resolución general 10/97 establece que deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado, mediante la presentación de como mínimo 2 constancias, como ser: certificado de domicilio expedido por autoridad policial, acta de constatación notarial, fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable, fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de "leasing" del inmueble cuyo domicilio se denuncia, fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito cuando el solicitante sea el titular de tales servicios, fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal equivalente, cuando la actividad del solicitante se ejecute en inmuebles que requieran de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, la dependencia interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal denunciado.
Autónomos
¿De cuánto es el tope para retener el Impuesto las Ganancias a un profesional liberal y que porcentaje recae sobre ese monto?
Según lo dispuesto por el anexo II, inciso k) de la resolución general 830/00, se deberá retener el porcentaje correspondiente según la tabla del anexo VIII, teniendo en cuenta el importe no sujeto a retención de $1.200.
Dicho monto se aplicará siempre y cuando el sujeto pasible revista la calidad de inscripto en el impuesto.

miércoles, 7 de noviembre de 2007

BAJA DE IMPUESTOS Y REGIMENES

Se habilitó esta funcionalidad que brinda a los Contribuyentes la posibilidad de solicitar la baja o cancelación de su inscripción en impuestos y regímenes.
El período a considerar para la solicitud de baja será el mes y año corrientes o el mes inmediato anterior, con excepción del Régimen Simplificado - Monotributo - (20 y 21) y Trabajadores Autónomos (308), los cuales podrán ser dados de baja desde el mes y año de inicio de actividad.
Los impuestos del Régimen Simplificado - Monotributo - 20-21 y 21-23, deberán darse de baja con igual período el par.
En el caso de los impuestos 20-21, no puede darse de baja uno sin el otro, es decir, deberán darse de baja de a pares.
Si se solicita la baja en 308 por períodos posteriores al 02/2007, deberá estar reempadronado (con nueva categoría).Es importante destacar que la actualización de la información puede estar sujeta a demoras.
Se podrá consultar el estado del trámite en el Módulo CONSULTA DE TRÁMITES (Impresión de Tickets).
"Para acceder al presente Módulo seleccione, en la pantalla principal del Sistema Padrón Único de Contribuyentes la ruta:

Trámites/opción "Baja de Impuestos":

Pantalla de Selección del Motivo de Baja

Luego de verificar la inexistencia de inconsistencias primarias, el Sistema despliega la pantalla, en la que se listan todos los impuestos y regímenes en los que se encuentra inscripto el contribuyente:

Pantalla de Confirmación

De no encontrar inconsistencias, el Sistema muestra una nueva pantalla, listando aquellos impuestos y/o regímenes que el contribuyente hubiere seleccionado en la instancia anterior, con los motivos de baja seleccionados.

Pantalla de Constancia de Solicitud de Cancelación

Al seleccionar ACEPTAR en la pantalla de confirmación, el Sistema presenta la pantalla de Constancia de solicitud de baja.

BAJA DE IMPUESTOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos puso a disposición en su sitio web un nuevo servicio que permite a los contribuyentes solicitar la baja o cancelación de su inscripción en impuestos y regímenes.
El interesado podrá seguir el estado del trámite en la opción Consulta de trámites.
Como primer paso el contribuyente debe contar con su Clave Fiscal y, por medio de ella, acceder al Padrón Unico de Contribuyente.
Asimismo el organismo informa que el período a considerar para la solicitud de baja será el mes y año corrientes o el mes inmediato anterior.
Para acceder a la nueva herramienta el contribuyente debe seleccionar, en la pantalla principal del Sistema Padrón Único de Contribuyentes, la opción:
Trámites/ Baja de Impuestos:

VACACIONES 2007

Entre el 1º de octubre y el 30 de abril los empleadores deben otorgar el descanso anual.
La Ley de Contrato de Trabajo fija pautas tales como que "el trabajador tendrá que haber prestado servicios la mitad como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año" pero, hay que aclarar que cada empresa deberá determinar los días hábiles de acuerdo con el régimen propio de trabajo (si se trabaja o no el sábado; si se trabaja o no los días optativos, etc.).
En este sentido, por ejemplo, se debe tener presente que computan como días trabajados aquellos en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional (vacaciones, fallecimiento, exámenes, etc.) o por estar enfermo o accidentado o por otras causas no imputables al mismo.
En cuanto a la cantidad de días de vacaciones, vale tener presente:
14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
21 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 10 años.
28 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 20 años.
35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
No obstante, depende de la antigüedad que el trabajador tendría en el empleo al 31 de diciembre del año al cual corresponden las vacaciones.
Por ejemplo, si el trabajador ha ingresado el 18 de diciembre de 2002, al 31 de diciembre de 2007 tendría más de 5 años de antigüedad, por lo tanto le corresponden 21 días de vacaciones.
Por otra parte, de acuerdo con el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo se computa como antigüedad el tiempo anterior de servicio efectivo que el trabajador pudiese haber tenido en la misma empresa.
Sin embargo, cuando los trabajadores no llegaron a prestar servicios la mitad de los días laborables del año, la ley indica que gozarán de un día de vacaciones por cada veinte días de trabajo efectivo.
En este sentido, se consideran como días trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia convencional o legal, o por estar enfermo o accidentado o por otras causas no imputables al mismo.
Es importante tener presente que las vacaciones se deben notificar por escrito con 45 días de anticipación.
Adicionalmente, la normativa vigente indica que corresponde que arranquen un día lunes y, si ese día fuese feriado o día no laborable optativo y la empresa no trabajase, la licencia debe comenzar al siguiente hábil.
Para el caso de que el empleador dispusiese el cierre del establecimiento y hubiese trabajadores cuyo período de vacaciones fuese inferior al lapso de cierre o no tuviesen derecho a vacaciones en razón de su reciente ingreso, para que el empleador pueda legalmente suspenderlos, y no pagarle salarios, deberá contar con autorización previa del Ministerio de Trabajo, quien podrá o no admitir como justa la causal de suspensión que se invoque (art. 153 L.C.T.).
Cuando se trate de trabajadores "de temporada" el período para gozar de vacaciones es al terminar cada ciclo de temporada, a razón de un día por cada veinte trabajados, si no hubiesen logrado trabajar la mitad de los días laborables del año.
Por otra parte, si se trata de un matrimonio que trabaja a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de la empresa.
Cuando los feriados coinciden con las vacaciones, la Ley de Contrato de Trabajo nada aclara.
No obstante, partiendo de la base de que el pago del feriado obedece al principio de no rebajar la remuneración del trabajador, éste no podrá reclamar su pago sumado al pago de las vacaciones.
Esto es así dado que en este último pago se encuentra abonado el salario correspondiente al día feriado (Resolución Nº 48 del 28/7/48 del entonces Ministerio de Trabajo y Previsión de la Nación); y Jurisprudencia, CNACT., Sala II, 25/10/67 "Maroscia, E. c/ Ditievsen y Cía.".
Si se interrumpen las vacaciones por enfermedad o accidente, vale tener en claro que la Ley de Contrato de Trabajo nada dice al respecto.
Indudablemente que en estos casos el trabajador deberá dar aviso al empleador denunciando su domicilio provisorio de residencia si se encontrare en algún lugar de veraneo, por si el empleador quisiese verificar la enfermedad a través de algún servicio de contralor de ausentismo.
Fuera de lo explicado, no existen antecedentes de otras causales que determinen la interrupción del goce de las vacaciones. Legislación Laboral Comercial e Industrial.
Nuestro actual régimen legal no admite el fraccionamiento de las vacaciones, salvo el supuesto contemplado en el art. 164 de la LCT, que pérmite acumular a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiese gozado.
Por lo tanto, quedan fuera del esquema legal vigente todos los otros supuestos de goce de vacaciones por períodos parciales, aun cuando ello no provenga de la voluntad del empleador, sino de un pedido del empleado, e incluso cuando el goce fraccionado haya sido acordado expresamente entre empleador y empleado.
Por otra parte, a los fines del pago de las vacaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, la retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
De acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, las vacaciones se abonan multiplicando el valor de cada día de vacaciones por el número de días corridos de vacaciones que le correspondan al trabajador según la antigüedad.
Para determinar el valor de cada día de vacaciones es necesario observar distintos procedimientos de acuerdo con las diversas modalidades de pago, que a continuación detallamos.
Jornaleros por día u hora
El valor del último jornal horario o diario se multiplica por el número de horas o de días corridos de vacaciones.
Remuneraciones variables (horas extras, premios, destajo, comisiones, etc.).
Se suman los importes percibidos por tales conceptos durante el año al cual correspondan las vacaciones, o a opción del trabajador durante los últimos seis meses inmediatamente anteriores al goce de la licencia.
Se divide la suma obtenida por el número de días o de horas que hay en el año o en el semestre. El resultado será la hora promedio o el día promedio, según el caso, que deberá multiplicarse por las horas o días de vacaciones.
Ejemplo:
Trabajador que normalmente trabaja 8 horas diarias, pero registra horas extras en el último semestre.
Procedimiento para abonarle 14 días de vacaciones: 1º) se multiplica el valor del último jornal por el número de horas que le corresponde de vacaciones (8 horas diarias X 14 días = 112 horas de vacaciones. 2º) Se suma el importe percibido en concepto de horas extras en el último semestre. El resultado se divide por el número de horas que hay en el semestre. De esta forma se obtiene el valor de una hora extra promedio que deberá multiplicarse por las 112 horas de vacaciones que le corresponden.
Trabajadores remunerados con sueldo mensual
El valor del último sueldo mensual, se divide por 25 (art. 155 Ley de Contrato) y el resultado obtenido se multiplica por el número de días corridos de vacaciones. Destacamos que la división por 25 produce un incremento en el importe de las vacaciones, efecto que se conoce como "plus vacacional".
Remuneraciones variables (horas extras, premios, destajo, comisiones, etc.), se procede de idéntica forma que la explicada para jornaleros, es decir, efectuando un promedio semestral.
Algunos empleadores dividen el sueldo por 30 ó 25 según sea el divisor que utilizan para otros casos (descuentos, suspensiones, trabajo extra, etc.).
Otros, a fin de guardar una mayor correlación entre el sueldo y los días de trabajo, dividen el importe mensual por el número de días que tiene el mes en el cual se concedieron las vacaciones.
No obstante aclaramos que el divisor más generalmente usado y aceptado es 30.