miércoles, 26 de septiembre de 2007

IVA. Saldo de libre responsabilidad

El monto (el correspondiente al Saldo de Libre Disponibilidad del período que se liquida) sólo podrá detraerse en el mes siguiente de la presentación de la solicitud de transferencia.
Por lo tanto, en la presentación inmediata anterior a la de solicitud, en la opción "otros" se podrá cargar el monto hasta el Saldo de Libre Disponibilidad del período anterior.
Luego se presentará la solicitud y al mes siguiente, de corresponder, se detraerá de la DD.JJ. de IVA el restante saldo de IVA por el que se pidió transferencia.
Esto último debe realizarse con posterioridad a la presentación del pedido de devolución.
Se deberá aclarar esto mediante la presentación de un Formulario 206 (Multinota) en la dependencia, indicando si corresponde en función al monto solicitado en transferencia, que en el mes siguiente se detraerá la suma restante.

Compensación
Artículo 28 Texto vigente según Ley Nº 26044/2005:
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes.
Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Acreditación y Devolución
Artículo 29:
Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.
Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

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