miércoles, 19 de septiembre de 2007

Ley de Asignaciones Familiares

ARTICULO 2 - Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 3 - Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1.500.- Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa; la remuneración deberá ser superior a $ 1.800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 4 - Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N. 24.241 artículos 6 y 9). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 y sólo a los efectos previstos en los artículos 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.6Ley 24.241 Art.9
ARTICULO 6 - Se establecen las siguientes prestaciones:a) Asignación por hijo.b) Asignación por hijo con discapacidad.c) Asignación prenatal.d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.e) Asignación por maternidad.f) Asignación por nacimiento.g) Asignación por adopción.h) Asignación por matrimonio.
ARTICULO 7 - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
ARTICULO 8 - La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la Ley N.22.431, artículo 2.Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.2
ARTICULO 9 - La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.- La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.
ARTICULO 11. - La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 12. - La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13. - La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14. - La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15. - Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
ARTICULO 16. - La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17. - Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los artículos 7 y 8 de esta ley.
ARTICULO 18. - Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1. 500 inclusive.b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000; y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1. 001 hasta $ 1.500 inclusive.c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: la suma de $ 130.-e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300.i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP: la suma de $ 15.j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP: una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.
ARTICULO 20. - Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.
ARTICULO 21. - Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.
ARTICULO 22. - A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
ARTICULO 23. - Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
ARTICULO 24. - Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

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